Artículo 489 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897333.
Texto oficial
Art. 489. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos
precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores
de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o
utilidad, los autorizare el juez previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se
declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no
autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será
responsable el curador de todo perjuicio que de ello se
hubiere originado a dicha persona o a terceros.