Artículo 488 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897332.
Texto oficial
Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma
de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los
bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta
enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios
del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.