Artículo 491 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897335.
Texto oficial
Art. 491. La curaduría de los derechos del ausente expira
a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus
negocios un procurador general debidamente constituido; o a
consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el
caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.
La curaduría de la herencia yacente cesa por la
aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484,
por el depósito del producto de la venta en las arcas del
Estado.
La curaduría de los derechos eventuales del que está por
nacer, cesa a consecuencia del parto.
Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o
inversión completa de los mismos bienes.