Artículo 492 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897336.
Texto oficial
Título XXVIII
DE LOS CURADORES ADJUNTOS
Art. 492. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes
que se pongan a su cargo las mismas facultades
administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a
los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de
curadores de bienes.