Texto oficial
1. De las incapacidades
I. Reglas relativas a defectos físicos y morales
Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría:
1° Los ciegos;
2° Los mudos;
3° Los dementes, aunque no estén bajo interdicción;
4° Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus
acreedores;
5° Los que están privados de administrar sus propios
bienes por disipación;
6° Los que carecen de domicilio en la República;
7° Los que no saben leer ni escribir;
8° Los de mala conducta notoria;
9° Los condenados por delito que merezca pena aflictiva,
aunque se les haya indultado de ella; 10. Los divorciados
por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos
y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de
ellos. La incapacidad subsistirá, aunque el estado de
divorcio haya terminado por disolución del matrimonio, o
por reconciliación;
11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad
según el artículo 271; 12. Los que por torcida o
descuidada administración han sido removidos de una guarda
anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido
condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al
pupilo.