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Artículo 497 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897341.

Texto oficial

1. De las incapacidades I. Reglas relativas a defectos físicos y morales Art. 497. Son incapaces de toda tutela o curaduría: 1° Los ciegos; 2° Los mudos; 3° Los dementes, aunque no estén bajo interdicción; 4° Los fallidos mientras no hayan satisfecho a sus acreedores; 5° Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación; 6° Los que carecen de domicilio en la República; 7° Los que no saben leer ni escribir; 8° Los de mala conducta notoria; 9° Los condenados por delito que merezca pena aflictiva, aunque se les haya indultado de ella; 10. Los divorciados por adulterio, salvo que se trate de la guarda de sus hijos y siempre que no hayan sido privados del cuidado personal de ellos. La incapacidad subsistirá, aunque el estado de divorcio haya terminado por disolución del matrimonio, o por reconciliación; 11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad según el artículo 271; 12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados, por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.