Texto oficial
2. De las excusas
Artículo 514. Pueden excusarse de la tutela o
curaduría:
1° El Presidente de la República, los Ministros de
Estado, los Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, los fiscales y demás personas que ejercen el
ministerio público, los jueces letrados, el defensor de
menores, el de obras pías y demás defensores públicos;
2° Los administradores y recaudadores de rentas
fiscales;
3° Los que están obligados a servir por largo tiempo
un empleo público a considerable distancia de la comuna en
que se ha de ejercer la guarda;
4° Los que tienen su domicilio a considerable
distancia de dicha comuna;
5° El padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado
cotidiano del hogar;
6° Los que adolecen de alguna grave enfermedad
habitual o han cumplido sesenta) y cinco años;
7° Los pobres que están precisados a vivir de su
trabajo personal diario;
8° Los que ejercen ya dos guardas; y los que, estando
casados, o teniendo hijos , ejercen ya una guarda; pero no
se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá el juez contar como dos la tutela o curaduría
que fuere demasiado complicada y gravosa;
9° Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más
hijos vivos; contándoseles también los que han muerto en
acción de guerra bajo las banderas de la República;
10. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión;
11. Los individuos de las Fuerzas de la Defensa
Nacional y del Cuerpo de Carabineros, que se hallen en
actual servicio; inclusos los comisarios, médicos,
cirujanos y demás personas adictas a los cuerpos de línea
o a las naves del Estado.