Texto oficial
Art. 525. Si el juez en la primera instancia no reconociere
las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no
aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el
tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez a
quo, será el guardador responsable de cualesquiera
perjuicios que de su retardo en encargarse de la guarda
hayan resultado al pupilo.
No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor o
curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse
interinamente de la tutela o curaduría.