Texto oficial
Título XXXI
DE LA REMUNERACION DE LOS TUTORES Y CURADORES
Art. 526. El tutor o curador tendrá, en general, en
recompensa de su trabajo la
décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo
que administra.
Si hubiere varios tutores o curadores que administren
conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por
partes iguales.
Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no
está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez de
la décima de los otros la remuneración que crea justo
asignarle.
Podrá también aumentar la décima de un guardador,
deduciendo este aumento de la
décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta
desproporción entre los trabajos y los emolumentos
respectivos.
Se dictarán estas dos providencias por el juez, en caso
necesario, a petición del respectivo guardador, y con
audiencia de los otros.