Texto oficial
Art. 537. En general, no se contarán entre los frutos de
que debe deducirse la décima, las materias que separadas no
renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o
disminuye su valor.
Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña
o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la
regularidad necesaria para que se conserven en un ser los
bosques y arbolados.
La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las
canteras y minas.