Artículo 548 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897392.
Texto oficial
Art. 548. Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones,
que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la
aprobación del Presidente de la República, que se la
concederá si no tuvieren nada contrario al orden publico, a
las leyes o a las buenas costumbres.
Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación
irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente, para
que en lo que perjudicaren a terceros se corrijan; y aún
después de aprobados les quedará expedito su recurso a la
justicia contra toda lesión o perjuicio que de la
aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda
resultarles.