Artículo 575 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 575. Las cosas muebles se dividen en fungibles y no
fungibles.
A las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse
el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.
Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las
emplea como tales, son cosas fungibles.