Texto oficial
Art. 574. Cuando por la ley o el hombre se usa de la
expresión bienes muebles sin otra calificación, se
comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas
muebles, según el artículo 567.
En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero,
los documentos y papeles, las colecciones científicas o
artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las
armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la
ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus
arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras
cosas que las que forman el ajuar de una casa.