Texto oficial
Título III
DE LOS BIENES NACIONALES
Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo
dominio pertenece a la nación toda.
Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la
nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el
mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de
uso público o bienes
públicos.
Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a
los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes
fiscales.