Texto oficial
Art. 601. En los edificios que se construyan a los
costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la
altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras
obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano
vertical del lindero, ni podrá haberlos
más arriba, que salgan de dicho plano vertical, sino hasta
la distancia horizontal de tres decímetros.
Las disposiciones del artículo precedente, inciso 2°, se
aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.