Artículo 645 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897489.
Texto oficial
Art. 645. Los frutos naturales se llaman pendientes
mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce,
como las plantas que están arraigadas al suelo, o los
productos de las plantas mientras no han sido separados de
ellas.
Frutos naturales percibidos son los que han sido separados
de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas
y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se
han consumido verdaderamente o se han enajenado.