Artículo 650 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897494.
Texto oficial
Art. 650. El terreno de aluvión accede a las heredades
riberanas dentro de sus respectivas líneas de demarcación,
prolongadas directamente hasta el agua;
pero en puertos habilitados pertenecerá al Estado.
El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en
sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o
del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades
contiguas.