Texto oficial
2. De la tradición de las cosas corporales muebles
Art. 684. La tradición de una cosa corporal mueble
deberá hacerse significando una de las partes a la otra que
le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por
uno de los medios siguientes:
1° Permitiéndole la aprensión material de una cosa
presente;
2° Mostrándosela;
3° Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre
o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa;
4° Encargándose el uno de poner la cosa a disposición
del otro en el lugar convenido; y
5° Por la venta, donación u otro título de enajenación
conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,
arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro
título no translaticio de dominio; y recíprocamente por el
mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario,
comodatario, arrendatario, etc.