Artículo 686 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897530.
Texto oficial
3. De las otras especies de tradición
Art. 686. Se efectuará la tradición del dominio de los
bienes raíces por la inscripción del título en el
Registro o del Conservador.
De la misma manera se efectuará la tradición de los
derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes
raíces, de los derechos de habitación o de censo y del
derecho de hipoteca.
Acerca de la tradición de las minas se estará a lo
prevenido en el Código de Minería.