Artículo 687 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897531.
Texto oficial
Art. 687. La inscripción del título de dominio y de
cualquier otro de los derechos reales mencionados en el
artículo precedente, se hará en el Registro Conservatorio
del territorio en que esté situado el inmueble y si éste
por situación pertenece a varios territorios, deberá
hacerse la inscripción en el Registro de cada uno de ellos.
Si el título es relativo a dos o más inmuebles, deberá
inscribirse en los Registros Conservatorios de todos los
séptimo, territorios a que por su situación
N°12 pertenecen los inmuebles.
Si por un acto de partición se adjudican a varias
personas los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se
poseían proindiviso, el acto de partición relativo a cada
inmueble o cada parte adjudicada se inscribirá en el
Registro Conservatorio en cuyo territorio esté ubicado el
inmueble.