Artículo 690 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897534.
Texto oficial
Art. 690. Para llevar a efecto la inscripción, se
exhibirá al Conservador copia auténtica del título
respectivo, y del decreto judicial en su caso.
La inscripción principiará por la fecha de este acto;
expresará la naturaleza y fecha del título, los nombres,
apellidos y domicilios de las partes y la designación de la
cosa, según todo ello aparezca en el título; expresará
además la oficina o archivo en que se guarde el
título original; y terminará por la firma del
Conservador.