Artículo 746 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 746. Si se nombran uno o más fideicomisarios de
primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en
conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad
del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios
que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida
que se cumpla respecto de cada uno la condición impuesta.
Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 739, no se
dará lugar a ningún otro fideicomisario.