Artículo 749 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 749. Si se dispusiere que mientras pende la
condición se reserven los frutos para la persona que en
virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la
propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes
será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá las
facultades de los curadores de bienes.