Texto oficial
Art. 752. Cuando el constituyente haya dado la propiedad
fiduciaria a dos o más personas, según el artículo 742, o
cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o
más personas, según el artículo precedente, podrá el
juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la
administración a aquella que diere mejores seguridades de
conservación.