Texto oficial
Art. 757. En cuanto a la imposición de hipotecas, censos,
servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los bienes que
fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la
persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades
del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos
gravámenes sin previa autorización judicial con
conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el
artículo 761 tengan derecho para impetrar providencias
conservatorias, no será obligado el fideicomisario a
reconocerlos.