Artículo 774 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897618.
Texto oficial
Art. 774. El usufructuario es obligado a recibir la cosa
fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se
encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo
menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde
entonces en poder y por culpa del propietario.