Artículo 775 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897619.
Texto oficial
Art. 775. El usufructuario no podrá tener la cosa
fructuaria sin haber prestado caución suficiente de
conservación y restitución, y sin previo inventario
solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el usufructo como el
propietario podrán exonerar de la caución al
usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que se reserva el
usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas fungibles se
reducirá a la obligación de restituir otras tantas del
mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo
de la restitución.