Artículo 779 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897623.
Texto oficial
Art. 779. No es lícito al propietario hacer cosa alguna
que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus
derechos; a no ser con el consentimiento formal del
usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el
usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable y
con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga
del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.