Artículo 780 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 780. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá
entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del
usufructo hasta la expiración del derecho del último de
los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el constituyente
no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial se
consolide con la propiedad.