Artículo 781 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 781. El usufructuario de una cosa inmueble tiene el
derecho de percibir todos los frutos naturales, inclusos los
pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a
la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.