Artículo 788 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897632.
Texto oficial
Art. 788. El usufructuario de ganados o rebaños es
obligado a reponer los animales que mueren o se pierden,
pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o
rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a
su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al
propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por
efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el
usufructuario no estará obligado a reponer los animales
perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan
podido salvarse.