Artículo 789 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 789. Si el usufructo se constituye sobre cosas
fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el
propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras
especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas
tengan al tiempo de terminarse el usufructo.