Artículo 796 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 796. Serán de cargo del usufructuario las pensiones,
cánones y en general las cargas periódicas con que de
antemano haya sido gravada la cosa fructuaria y que durante
el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario
imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.
Corresponde asimismo al usufructuario el pago de los
impuestos periódicos fiscales y municipales, que la graven
durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya
establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere
el propietario, o se enajenare o embargare la cosa
fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio
al segundo.