Artículo 801 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 801. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa
alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la
cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en
compensación por el valor de los deterioros que se le
puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede
separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el
propietario no le abona lo que después de separados
valdrían. Lo cual se entiende sin perjuicio de las
convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y
el propietario relativamente a mejoras, o de lo que sobre
esta materia se haya previsto en la constitución del
usufructo.