Artículo 802 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897646.
Texto oficial
Art. 802. El usufructuario es responsable no sólo de sus
propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que
su negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que
por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio
fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas
en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha
denunciado al propietario oportunamente pudiendo.