Artículo 816 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 816. En las necesidades personales del usuario o del
habitador no se comprenden las de las industria o tráfico
en que se ocupa.
Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el
acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador
servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su
naturaleza y uso ordinario y por su relación con la
profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca
destinada a servirle en ellas.