Artículo 907 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 907. El poseedor de mala fe es obligado a restituir
los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente
los percibidos sino los que el dueño hubiera podido
percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la
cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o
hubieran tenido al tiempo de la percepción: se
considerarán como no existentes los que se hayan
deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución
de los frutos percibidos antes de la contestación de la
demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto
a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace
los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.