Texto oficial
Art. 920. Las acciones que tienen por objeto conservar la
posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado
desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla, expiran al cabo de
un año completo contado desde que el poseedor anterior la
ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se
contará este año desde el
último acto de violencia, o desde que haya cesado la
clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación de la posesión se
dan en los artículos 717, 718 y 719, se aplican a las
acciones posesorias.