Artículo 923 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 923. En los juicios posesorios no se tomará en
cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.
Podrán, con todo, exhibirse títulos de dominio para
comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia
pueda probarse sumariamente, ni valdrá objetar contra ellos
otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la
misma manera.