Texto oficial
Art. 922. El usufructuario, el usuario, y el que tiene
derecho de habitación, son hábiles para ejercer por sí
las acciones y excepciones posesorias, dirigidas a conservar
o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra
el propietario mismo. El propietario es obligado a
auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño,
siendo requerido al efecto. Las sentencias obtenidas contra
el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de
habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de
la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a
él: en este caso no valdrá la sentencia contra el
propietario que no haya intervenido en el juicio.