Artículo 927 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Art. 927. La acción para la restitución puede dirigirse
no sólo contra el usurpador, sino contra toda persona, cuya
posesión se derive de la del usurpador por cualquier
título.
Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios
sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe; y habiendo
varias personas obligadas, todas lo serán insólidum.