Texto oficial
Art. 928. Todo el que violentamente ha sido despojado, sea
de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a
nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o
por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción
posesoria, tendrá sin embargo derecho para que se
restablezcan las cosas en el estado que antes se hallaban,
sin que para esto necesite probar más que el despojo
violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo
anterior. Este derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas, y asegurado el resarcimiento de
daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones
posesorias que correspondan.