Artículo 969 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897813.
Texto oficial
Art. 969. 6° Es indigno de suceder el que siendo mayor de
edad, no hubiere acusado a la justicia el homicidio cometido
en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido
posible.
Cesará esta indignidad, si la justicia hubiere empezado a
proceder sobre el caso.
Pero esta causa de indignidad no podrá alegarse, sino
cuando constare que el heredero o legatario no es cónyuge
de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el
homicidio, ni es del número de sus ascendientes y
descendientes, ni hay entre ellos deudo de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.