Texto oficial
Art. 970. 7° Es indigno de suceder al impúber, demente o
sordomudo, el ascendiente o descendiente que, siendo llamado
a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un
tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año
entero: a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo
por sí o por procurador.
Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la
diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en
los llamados en segundo grado a la sucesión intestada.
La obligación no se extiende a los menores, ni en general
a los que viven bajo tutela o curaduría.
N°49 Esta causa de indignidad desaparece desde que el
impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman
la administración de sus bienes.