Artículo 990 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897834.
Texto oficial
Artículo 990. Si el difunto no hubiere dejado
descendientes, ni ascendientes, ni cónyuge, le sucederán
sus hermanos. Entre los hermanos de que habla este artículo
se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de
padre o de madre; pero la porción del hermano paterno o
materno será la mitad de la porción del hermano carnal.