Artículo 998 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897842.
Texto oficial
Artículo 998. En la sucesión abintestato de un
extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la
República, tendrán los chilenos a título de herencia o de
alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas
les corresponderían sobre la sucesión intestada de un
chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les
adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile
todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la
sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.