Artículo 1098 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897942.
Texto oficial
Art. 1098. El asignatario que ha sido llamado a la
sucesión en términos generales que no designan cuotas,
como ''Sea Fulano mi heredero'', o ''Dejo mis bienes a
Fulano'', es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá
heredero de aquella cuota que con las designadas en el
testamento complete la unidad440& o entero.
Si fueren muchos los herederos instituidos sin
designación de cuota, dividirán entre sí por partes
iguales la herencia o la parte de ella que les toque.