Artículo 1105 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3551 / 8897949.
Texto oficial
Art. 1105. No vale el legado de cosa incapaz de ser
apropiada, según el artículo 585, ni los de cosas que al
tiempo del testamento sean de propiedad nacional o municipal
y de uso
público, o formen parte de un edificio, de manera que no
puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese
antes de deferirse el legado.
Lo mismo se aplica a los legados de cosas pertenecientes
al culto divino; pero los particulares podrán legar a otras
personas los derechos que tengan en ellas, y que no sean
según el derecho canónico intransmisibles.