Texto oficial
Art. 1187. Si fuere tal el exceso que no sólo absorba la
parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su
arbitrio, sino que440& menoscabe las legítimas rigorosas, o
la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para
la restitución de lo excesivamente donado, procediendo
contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas
de las donaciones, esto es, principiando por las más
recientes. La insolvencia de un donatario no gravará a los
otros.