Artículo 1190 del Código Civil de la Ley de Matrimonio Civil de la Ley sobre Registro Civil, de la Ley N° 7
Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del código civil de la ley de matrimonio civil de la ley sobre registro civil, de la ley n° 7.613, que establece disposiciones sobre adopcion, de la ley n° 18.703, que dicta normas sobre adopcion de menores y deroga la ley n° 16.346, y de la ley n° 14.908, sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artículo 1190. Si un legitimario no lleva el todo o
parte de su legítima por incapacidad, indignidad o
exheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene
descendencia con derecho de representarle, dicho todo o
parte se agregará a la mitad legitimaria y contribuirá a
formar las legítimas rigorosas de los otros.