Texto oficial
Art. 1191. Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella
porción de los bienes de que el testador ha podido disponer
a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha
dispuesto, o si lo ha hecho, ha quedado sin efecto la
disposición.
Aumentadas así las legítimas rigorosas se llaman
legítimas &efectivas.
Si concurren, como herederos, legitimarios con quienes no
lo sean, sobre lo preceptuado en este artículo
prevalecerán las reglas contenidas en el Título II de este
Libro.